TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2024/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2024 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3559
Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de providencias de 14 de junio y 26 de julio, ambas de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[1]. Esto, en atención a que, presuntamente, el secuestre Jairo Rodrigo Vela Velasco incumplió sus funciones en la administración y custodia del vehículo automotor de placas XIB-288[2]. Luego, mediante oficio SJ-LMRC No. 23070 de 2 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió la diligencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare[3], hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.
2. El 16 de agosto de 2017, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá se dispuso a abrir indagación preliminar en contra del referido auxiliar de la justicia[4]. Para estos efectos, decretó pruebas y suspendió los términos del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, por medio de providencia de 14 de julio de 2022, la referida autoridad (i) declaró su falta de competencia para adelantar las actuaciones correspondientes, por lo que (ii) ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo. Para fundamentar su decisión, advirtió que carece de competencia de conformidad en los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019 y el inciso primero del artículo 265 pues, ( ) las disposiciones ( ) comenzaron a regir el 29 de marzo[5] de 2022. Al respecto, precisó que como quiera que en la presente actuación debe aplicarse la nueva legislación ya que no se ha proferido pliego de cargos, ni se ha citado a audiencia verbal, lo pertinente es remitir las presentes diligencias[, que] ( ) por factor territorial corresponde a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, para lo de su competencia[6].
3. El conocimiento del asunto fue asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo. Por medio del escrito de 27 de octubre de 2022, esta autoridad adujo que, en virtud de la normatividad vigente[,] carece de competencia para avocar y proseguir con el trámite[7]de las diligencias. Para llegar a esta conclusión, dicha autoridad afirmó que los auxiliares de justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas, y[,] por ende, la competencia para investigarlos disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial[8]. Esto, con base en los artículos 47 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), así como 2, 70, 239 y 240 del Código General Disciplinario (CGD). Por tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional con el fin que dirima el conflicto de jurisdicciones negativo de competencia planteado[9].
4. El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[10].
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11] prescribe que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
6. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, [l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[12]. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[13] administra justicia y ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría y una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.
7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con las reglas de procedimiento de asuntos disciplinarios, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común inmediato[14]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[15] y 112.10[16] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[17].
III. CASO CONCRETO
8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y una autoridad administrativa Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. (i) El presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría; (iii) asimismo, el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Jairo Rodrigo Vega Velasco, secuestre del proceso ejecutivo mixto núm. 2009-00142-00[18]. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra de Jairo Rodrigo Vega Velasco, como auxiliar de la justicia.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3559 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente con permiso
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. E-2022-505550 15000110200020170069600.pdf, fl. 18-20
[2] Ib., fl. 10.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib., fl. 140.
[6] Ib., fl. 142.
[7] Ib., fl. 149.
[8] Ib., fl. 151.
[9] Ib., fl. 153.
[10] Expediente digital. 03CJU-3292 Constancia de Reparto.pdf, fl. 1.
[11] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[12] La expresión jurisdiccionales, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023).
[13] Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
[14] Dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se aplican distintas normas disciplinarias. Esto, en virtud de lo establecido en el artículo 263 de la misma disposición, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021.
De un lado, de conformidad con la Ley 734 de 2022. Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente (énfasis agregado).
De otro lado, la Ley 1952 de 2019, artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente (énfasis agregado).
[15] Ley 1437 de 2011, artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional ( ). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales ( ) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
[16] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
[17] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).
[18] Expediente digital. E-2022-505550 15000110200020170069600.pdf, fl. 10.